¿En qué consiste la pensión alimenticia?
Se trata de una obligación a cargo de los integrantes de la familia u otros miembros legalmente asimilados, que apunta a la protección material y moral de los beneficiarios.
Cabe aclarar que la pensión alimenticia no solo abarca la alimentación propiamente dicha sino también la vivienda, la vestimenta, la educación, recreación y la asistencia en caso de enfermedad.
Se establece también que se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Estas prestaciones serán proporcionales a las circunstancias económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
Tal como lo expresa el Capítulo VIII del Código de la Niñez y de la Adolescencia en su artículo 45 “El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma. Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material. (*)“
El artículo 46 del mismo cuerpo normativo define el concepto de alimentos como “Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación. También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto. Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios. (*)“
¿Cuáles son los requisitos?
Existen varios requisitos para que se configure la obligación de pagar la pensión alimenticia:
- Un vínculo de parentesco o afinidad entre quien reclama la pensión y el obligado.
- Que quien reclama no pueda cubrir con sus recursos las necesidades de forma decorosa.
- Que el obligado al pago cuente con medios suficientes para servir pensión alimenticia.
¿Existen diferentes modalidades para el pago?
Sí. La pensión alimenticia puede ser pagada en dinero o en especie (por ejemplo el pago del colegio, club deportivo, pago de mutualista, etc), o de ambos modos.
Tal como lo establece el Artículo 47 del Código de la Niñez y de la Adolescencia
“Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso. Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada. El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados
para los beneficiarios. El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición
de cuentas. (*)“
¿Quiénes son los acreedores de la obligación alimenticia?
Pueden ser los niños y adolescentes así como los mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para sustentarse.
También tienen derecho los cónyuges y ex cónyuges y los concubinos o ex concubinos.
Los hermanos tanto legítimos como naturales también tienen derecho al cobro de la pensión.
¿Quiénes son los obligados a prestar alimentos?
Las personas obligadas a prestar alimentos son los padres, puede ser padre o madre ya que estos cuidados son responsabilidad de ambos padres.
La separación de la pareja no modifica el derecho de los hijos e hijas ni la obligación de padres y madres.
Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del monto abonado existen otros obligados, en el siguiente orden:
- Los ascendientes más próximos, o sea los abuelos, con preferencia los abuelos de parte del padre o madre que se encuentra obligado.
- El cónyuge o esposo respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con quien necesita la pensión.
- El concubino o concubina, en relación a los hijos del otro integrante de la pareja, si conviven todos juntos.
- Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo –es decir de la misma madre y mismo padre- sobre los de vínculo simple.
¿Desde cuándo se debe la pensión alimenticia?
Según el artículo 48 del Código de la Niñez y de la Adolescencia “La prestación
alimentaria se debe desde la interposición de la demanda. Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada. La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.(*)“
Una vez recibida la demanda, el Juez de Familia establece una pensión alimenticia provisoria, fijando un monto o porcentaje que el obligado deberá pagar hasta la sentencia definitiva.
¿Una vez fijada se puede modificar la pensión alimenticia?
Si. Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor.
¿Existe un límite para la retención por concepto de pensión alimenticia?
Puede retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos dependiendo del número de hijos y de las necesidades de los mismos.
¿Cómo funciona el Registro Nacional de Obligados Alimentarios a cargo del BPS?
El Banco de Previsión Social mantiene un registro de personas obligadas al pago de pensión alimenticia, decretada o aprobada judicialmente.
Este registro facilita, agiliza y da continuidad al cumplimiento de las obligaciones a las pensiones alimenticias.
La resolución del juez será comunicada al BPS para su ingreso automático al RENOA. Una vez inscripto en el RENOA, no es necesario iniciar un nuevo trámite cada vez que el obligado cambia de trabajo, ya que el BPS notifica a la nueva empresa en forma automática y comunica los cambios al Poder Judicial.
¿Qué pasa si el obligado no paga sin un motivo justificado?
Si el obligado deja de pagar sin causa justificada se debe intimar el pago judicialmente.
Si aún así permanece sin pagar, el Juez de Familia comunica dicha situación al Juez Letrado en lo Penal a efectos de analizar la existencia del delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad.
Además se puede solicitar la inscripción del deudor de alimentos en el Registro de deudores alimentarios morosos.
Según la Ley Nº 17.957 se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:
a) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia ejecutoriada o convenio homologado judicialmente.
b) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
c) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.
Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrase imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía incidental.
d) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de resolución definitiva.
¿Cuándo se pierde el derecho a cobrar la pensión alimenticia?
En primer lugar cabe señalar que debe ser judicialmente decretado por la configuración de alguna de estas causales:
● Cuando el hijo ya cumplió 18, trabaja y dispone de medios suficientes
● A los 21 años de edad si el beneficiario estudia y no trabaja
● Cuando el obligado se ve imposibilitado a seguir pagándola
● Cuando el obligado muere
● Cuando el beneficiario muere
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