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Sociedad por acciones simplificadas (SAS)

Actualizado: 21 oct 2020

¿Sabías que existe una nueva forma societaria?

La ley 19.820, conocida también como la Ley del Emprendedor, previó la creación de un nuevo tipo de sociedad comercial denominada Sociedad por Acciones Simplificada (de ahora en adelante, SAS) la cual tuvo su entrada en vigencia el día 1 de enero de 2020.

Resulta aplicable asimismo, el Decreto Ley reglamentario 399/019, y en todo lo no previsto por la Ley y el Estatuto, la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 16.060).

Esta ley brinda la posibilidad de crear una sociedad a través de medios más ágiles y flexibles. Se destaca en ese sentido el uso de herramientas tecnológicas y la vital importancia de la autonomía de la voluntad a la hora de estipular las normas estatutarias, lo cual ofrece una mayor adecuación a la actual sociedad moderna.

¿Cómo convierto mi empresa unipersonal a SAS?

Se estipula la posibilidad de que empresas unipersonales puedan convertirse en SAS (artículo 46 Ley), nueva figura jurídica creada por la Ley 19.820.

En este caso el artículo 8 y 9 del Decreto Ley prevén el régimen de conversión, estableciendo el artículo 8 que la resolución de optar por la conversión a la SAS, debe adoptarse por el titular de la empresa unipersonal y documentarse a través de una declaratoria en escritura pública o en documento privado con firmas certificadas según corresponda.

Asimismo, el artículo 9 del Decreto Ley prevé la elaboración de un Inventario a los efectos de identificar los activos asignados en la conversión mencionada, detallando los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transferencia del giro, el cual deberá ser protocolizado y presentarse junto con el Estatuto social para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

Dicha transferencia deberá realizarse en un solo Acto dado que el artículo 7 del Decreto Ley establece que no se considerará conversión la transferencia o integración de giro de una empresa unipersonal, con posterioridad a la resolución de la conversión de la SAS.

      

Se establece asimismo un régimen de exoneración impositivo transitorio, aplicable a:


· Personas físicas residentes desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro una SAS de su exclusiva titularidad;

· La transferencia se realice dentro de los 12 meses siguientes a la vigencia de la ley, 1 de enero de 2020, y a título gratuito o como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de las acciones de la SAS al titular de la unipersonal.

· Titular se encuentre en situación regular de pago con BPS y DGI, para lo cual se exigirá únicamente Certificado único de vigencia anual de la Dirección General Impositiva y Común expedido por el Banco de Previsión Social.

Estarán exoneradas de:

a) IRAE, IRPF, resultante de la transferencia a título universal de los bienes derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la SAS.

b) IVA, sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia de los bienes, incluido el valor llave

c) ITP, correspondiente a la parte vendedora y compradora en caso de que se transfieran bienes inmuebles a la SAS.

No se computa el Impuesto al Patrimonio para el valor llave, por lo cual debe ser computado en el activo de la SAS.

En el caso de que se transfiera total o parcialmente las acciones de la SAS, antes de los 2 años, la persona que se hubiera beneficiado de la exoneración deberá re liquidar los tributos aplicables a la transferencia y deberá abonarlos a la DGI dentro del mes siguiente que motivó la pérdida de la exoneración.

PUNTOS RELEVANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA TRIBUTARIO

· El régimen tributario aplicable a la SAS es el mismo que para las sociedades personales.

· Las SAS cuyos ingresos no superen en el ejercicio 40.000UI tendrán los siguientes beneficios:

a) Podrán optar por liquidar IRAE, con el régimen ficto en sustitución de régimen de contabilidad suficiente; siendo, conforme a lo establecido en el Título 4 del Texto Ordenado de 1996, solidariamente responsables por el pago, los administradores, o integrantes del órgano de administración y en su defecto el representante legal,.

b) Están exoneradas del impuesto IRPF o del IRNR (Impuesto a las Rentas de los No Residentes), dependiendo del caso, las distribuciones de dividendo a sus accionistas.

· El artículo 43 de la Ley establece que el administrador o quienes integren el órgano de administración o representante legal, que no adopten la forma de Directorio, tributarán condiciones de seguridad social conforme al artículo 172 de la ley 16.713.

PUNTOS RELEVANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL

· Pueden constituirlas una sola persona física o jurídica (sin ser S.A- artículo 11 de la Ley), a diferencia de lo que se exige para el resto de las sociedades comerciales: pluralidad de socios (dos o más personas).

· Se elimina requisito de las publicaciones en el Diario Oficial y otro diario que aplica para las S.A y/o SRL.

· Se elimina el requisito de intervención de la AIN como órgano de fiscalización estatal, salvo en los casos que reciban ingresos por un valor superior a 4.000.000 UI al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI (artículo 34 de la Ley).

· Se aplica el principio de autonomía de la voluntad pudiendo las partes pactar libremente la estructura orgánica de la sociedad y su funcionamiento (artículo 9 Ley). En ese sentido podrá adoptarse libremente la figura de un administrador, directorio o de cualquier forma de administración que los socios determinen, a diferencia de lo que prevé la ley 16.060 para la S.A. A falta de previsión expresa, la asamblea de accionistas o el accionista único tendrá las mismas competencias que las establecidas para las Sociedades Anónimas.

· Salvo que se estipule otra cosa la totalidad de las funciones de administración y representación le corresponderá a un representante legal (artículo 29 Ley), el cual tendrá las más amplias facultades para desarrollar el objeto social. Los representantes de la sociedad deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio.

· Permite que las unipersonales se conviertan en SAS, nueva figura jurídica creada por la mencionada Ley, y si lo hacen dentro de los 12 meses de promulgada la ley, están exentas del pago de algunos impuestos, que veremos a continuación.

· El Decreto-Ley en su artículo 6 prevé la posibilidad de regularizar aquellas sociedades irregulares y/o de Hecho, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 16.060, y adoptar de esa forma el tipo SAS.

¿Qué elementos debo considerar en la Constitución de la SAS?

·Acto constitutivo debe otorgarse por escrito en documento público o privado e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas sección Registro Nacional de Comercio dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.

·El Poder Ejecutivo implementará un procedimiento de constitución por medios digitales y con firma electrónica avanzada a través de AGESIC, de forma que el proceso pueda realizarse completamente vía web. Sin embargo el artículo 3 del Decreto prevé un procedimiento transitorio, el cual estipula un plazo que no excederá los 5 días hábiles de calificación por parte del Registro Nacional de Comercio de aquellos Estatutos que empleen los modelos que se encuentran disponibles en la página web de la Dirección General de Registros.

Una vez levantadas todas las observaciones, con excepción de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, el Registro Nacional de Comercio pondrá a disposición del citado organismo, por medios electrónicos, las denominaciones de las SAS disponibles. Posteriormente se efectuará la inscripción el RUT, y culminado este trámite, la Dirección General Impositiva remitirá al Registro Nacional de Comercio y a la Auditoría Interna de la Nación, si fuera necesario, la inscripción mencionada, para el levantamiento de la observación correspondiente en el Registro Nacional de Comercio.

¿Qué elementos debe contener el Estatuto?

·Nombre;

·Documento de identidad (C.I o RUT).

·Denominación de la sociedad con identificación del tipo “S.A.S”: (no pudiendo ser igual a la de otra sociedad ya existente), por lo que cabe en este caso el control de homonimia por parte del Registro Nacional de Comercio.

·Domicilio de la sociedad;

·Plazo de duración: no rigiendo la limitación prevista en el artículo 15 de la Ley 16.060 (30 años, salvo lo previsto para las S.A)

·Capital social expresado en moneda nacional, clase, número y valor nominal de acciones representativas de capital y forma y términos en que éstas deben integrarse.

El Capital podrá ser representado únicamente por acciones nominativas o escriturales, eliminando las acciones al portador, siéndole aplicable la obligación de identificar a sus beneficiarios finales conforme a la ley 19484. Asimismo se permite establecer en el Estatuto, clase de acciones, donde algunas tengan derecho a mayor cantidad de votos que otra, eliminando el criterio de que en las Sociedades Anónimas, una acción equivale a un voto. La ley prevé también la posibilidad de emisión de acciones sin derecho a voto.

·Enunciación clara y completa de las actividades comprendidas en el objeto social, a menos que se exprese que la sociedad pueda realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita No obstante, ciertas actividades pueden tener requerimientos específicos.

·La Integración de capital que implique un monto mayor al previsto en la Ley 19.210 (Ley de Intermediación Financiera), implicará la utilización de medios de pagos distintos al efectivo.

·Forma de administración y facultades de sus administradores. En todos los casos, deberá establecerse que la sociedad cuente por lo menos con un representante legal, cuyos datos podrán estar consignados en el Estatuto o podrá disponerse que la representación corresponde, por ejemplo, a una o más personas físicas, en cuyo caso le corresponderá la elección a la Asamblea de Accionistas o al Accionista único y su comunicación posterior al Registro Nacional de Comercio (artículo 30 Ley).

¿Cómo es la estructura orgánica y el funcionamiento de la SAS?


El artículo 21 de la Ley prevé que en el Estatuto de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. Sin embargo, a falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas para las Sociedades Anónimas (artículos 342 y 343 de la Ley 16.060) serán ejercidas por la asamblea de accionistas o por el accionista único, y que las funciones de administración y representación de la sociedad estarán a cargo del representante legal.

Asimismo el artículo 30 de la Ley 19.820, en materia de Representación dispone que el Representante Legal se encuentra legitimado para gestionar los negocios sociales, celebrar y ejecutar todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

El artículo 31 de la Ley 19.820 prevé la responsabilidad de los administradores y del representante legal frente a la sociedad por todas las violaciones que con dolo o culpa grave, hubieran cometido a las normas legales y estatutarias y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia y que hubieran causado un perjuicio al patrimonio social.

Asimismo la Ley establece que los Accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá de sus respectivos aportes, y no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza que incurra la sociedad. (Artículo 8 de la Ley)

a) ¿Cómo serán las reuniones de los órganos sociales?

En este ámbito la Ley incluye como novedad en sus artículos 22 y 23, aplicable a todos los órganos (Asamblea de Accionistas, Órgano de Administración), la posibilidad de reunirse en el domicilio de la sociedad o en cualquier otro lugar que permita a sus integrantes participar y deliberar.

Asimismo, las reuniones podrán llevarse a cabo en forma presencial, por videoconferencia o cualquier medio de comunicación simultánea, lo cual implica una adecuación a los tiempos que corren.

Las Actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el Libro respectivo dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que concluyó el acuerdo y deberá dejarse constancia del medio de comunicación utilizado.

Las Actas de Asamblea deberán ser firmadas por el Representante Legal o por el accionista participarte designado a esos efectos.

b) ¿Cómo ser realizan las reformas del Estatuto?

Toda reforma debe ser aprobada por la mayoría del capital integrado con derecho a voto.

La reforma de estatutos es oponible para los accionistas y la sociedad desde el momento que se aprueba y frente a terceros, a partir de su inscripción. No es necesario como en el caso de la constitución, el control de la AIN.

c) ¿Está permitido el Derecho de Receso y Exclusión?

La ley permite que las SAS en sus estatutos prevean causales adicionales de receso o exclusión a la dispuestas por las normas generales. Se prevé asimismo que salvo disposición en contrario, accionistas que representen una mayoría de al menos un 75% de los socios puedan excluir a un socio cuya participación no supere el 15%.

d) ¿Cómo se actúa en caso de disolución o liquidación de la SAS?

La ley remite a la Ley de Sociedades comerciales (Ley 16.060) en lo que refiere a este tema.

Sin embargo, se elimina como causal de disolución la reducción a uno la cantidad de socios, dado que en las SAS puede haber un único socio.

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